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TITULO SÉPTIMO

DE LA VIGENCIA Y EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Articulo. 44.- Vigencia de La Asociación
La duración de la Asociación será perpetua, pero podrá disolverse de conformidad con lo que al respecto establece el presente Estatuto y las normas legales que le sean aplicables.


Artículo. 45.- Extinción de la Asociación
La Asociación se extinguirá por las causas, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación vigente de su domicilio.


Artículo. 46.- Liquidación y adjudicación del haber
La extinción de la Asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación. Durante el periodo de liquidación subsistirá la Asociación a los solos efectos de dicha liquidación. Disuelta la Asociación, los miembros de la Asamblea General tendrán la calidad de liquidadores. Las normas contenidas en este Estatuto y sus modificaciones, relativas al funcionamiento y decisiones de la Asamblea General; si las hubiere, son aplicables a las atribuciones que éstos deban cumplir en su calidad de liquidadores.

Los bienes resultantes de la liquidación se destinarán a Asociaciones u otras instituciones que persigan fines de interés general análogos a los de la Asociación y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, designados en su momento por la Asamblea General, de acuerdo con lo ordenado en la legislación vigente, de su domicilio.

Concluida la liquidación, los liquidadores harán constar tal hecho mediante acta que se hará inscribir en el Registro Público y cuya inscripción pondrá fin a la existencia de la Asociación.

En fe de lo cual se aprueba el presente Estatuto en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de mayo de 2003.

EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO



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